Sobreseimiento y prescripción para los desertores del "Semíramis"
FTORRES escribió:
En cuanto a lo jurídico creo que ni tan siquiera se puede hablar de sobreseimiento.
Efectivamente FTORRES, técnicamente no tenía cabida el sobreseimiento ni definitivo ni provisional, porque en principio no concurrían ninguno de los motivos de sobreseimiento que se establecían en los artículos 537 y 538 del CJM de 1890.
Pero tampoco cabía considerar como regla general a aquellas deserciones como prescritas.
El CJM tenía en su artículo 217 una regla especial de prescripción de la deserción según la cual se entendería prescrito el delito cuando el desertor hubiera cumplido la edad de 50 años o cuando hubiese contraído inutilidad física para cualquier servicio de armas o mecánico. Atendiendo a la probable corta edad de la tropa divisionaria, probablemente ninguno de aquellos desertores habría cumplido los 50 años en 1954, aunque no es descartable que alguno presentase una causa de inutilidad para todo servicio de armas o mecánico, caso en el cual el delito sí habría podido ser declarado prescrito.
Fuera de esos casos, la regulación general de la prescripción por mero transcurso del tiempo no permitía apreciar consumada ésta en 1954 para aaquellas deserciones.
Y es que, dado que en uno de los bandos penales militares dictados por el general Muñoz Grandes se dispuso que todos los delitos de deserción se considerarían como deserción cometida frente al enemigo, la pena señalada por el artículo 290 a toda deserción sería la pena de "reclusión militar perpetua a muerte".
Y atendiendo a que el CJM remitía a las reglas del Código Penal común de 1932 en materia de prescripción de los delitos, que en su artículo 116 disponía que los delitos que -como la deserción por tanto-tuvieren señalada una pena de reclusión prescribirían a los 15 años, cuando en 1954 arribó el "Semíramis" a las deserciones por las que estaban procesados los repatriados aún les faltaban dos años para prescribir.
Cabe pensar si dado que cuando volvieron a España ya había entrado en vigor el nuevo CJM de 1945, éste les podría ser aplicable, pero no fue así porque dicho Código aumentó el plazo de prescripción de los delitos, por lo que no se les pudo aplicar con carácter retroactivo por ser menos favorable.
Así que por todo ello tampoco la prescripción por tiempo les era aplicable como causa de extinción de su responsabilidad criminal, salvo que, si se les hubiere querido ayudar, bastaba retrasar la reapertura del procedimiento, para permitir con ello que se cumpliesen los quince años desde que el proceso se archivó provisionalmente y así prescribiera el delito.
¿Pudo ser éste el recurso al técnicamente se recurriese en algunos de estos casos?... desde luego habría sido una salida procesalmente fundada y políticamente airosa, pero hasta que no se localicen los procedimientos judiciales seguidos a aquellos desertores, o documentos de justicia que se refieran a ellos, no podremos tener certeza de qué se hizo... o si simplemente, procesalmente no se hizo nada.